LEY DE EDUCACION
TECNICO PROFESIONAL
Ley 26.058
Objeto, alcances y ámbito de aplicación.
Fines, objetivos y propósitos. Ordenamiento y regulación
de la educación técnico profesional. Mejora
continua de la calidad de la educación técnico
profesional. Del gobierno y administración de la educación
técnico profesional. Financiamiento. Normas transitorias
y complementarias.
sanc. 7/9/2005; Promul.8/9/2005; publ. 9/9/2005
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
LEY DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
TITULO I
OBJETO, ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
Art. 1. — La presente ley tiene por objeto regular y
ordenar la Educación Técnico Profesional en
el nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo
Nacional y la Formación Profesional.
Art. 2. — Esta ley se aplica en toda
la Nación en su conjunto, respetando los criterios
federales, las diversidades regionales y articulando la educación
formal y no formal, la formación general y la profesional
en el marco de la educación continua y permanente.
Art. 3. — La Educación Técnico
Profesional, es un derecho de todo habitante de la Nación
Argentina, que se hace efectivo a través de procesos
educativos, sistemáticos y permanentes.
Como servicio educativo profesionalizante
comprende la formación ética, ciudadana, humanístico
general, científica, técnica y tecnológica.
Art. 4. — La Educación Técnico
Profesional promueve en las personas el aprendizaje de capacidades,
conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes
relacionadas con desempeños profesionales y criterios
de profesionalidad propios del contexto socio-productivo,
que permitan conocer la realidad a partir de la reflexión
sistemática sobre la práctica y la aplicación
sistematizada de la teoría.
Art. 5. — La Educación Técnico
Profesional abarca, articula e integra los diversos tipos
de instituciones y programas de educación para y en
el trabajo, que especializan y organizan sus propuestas formativas
según capacidades, conocimientos científico-tecnológicos
y saberes profesionales.
TITULO II
FINES, OBJETIVOS Y PROPOSITOS
Art. 6. — La Ley de Educación
Técnico Profesional tiene como propios los siguientes
fines y objetivos:
a) Estructurar una política nacional
y federal, integral, jerarquizada y armónica en la
consolidación de la Educación Técnico
Profesional.
b) Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos
para el ordenamiento y la regulación de la Educación
Técnico Profesional.
c) Desarrollar oportunidades de formación
específica propia de la profesión u ocupación
abordada y prácticas profesionalizantes dentro del
campo ocupacional elegido.
d) Mejorar y fortalecer las instituciones
y los programas de educación técnico profesional
en el marco de políticas nacionales y estrategias de
carácter federal que integren las particularidades
y diversidades jurisdiccionales.
e) Favorecer el reconocimiento y certificación
de saberes y capacidades así como la reinserción
voluntaria en la educación formal y la prosecución
de estudios regulares en los diferentes niveles y modalidades
del Sistema Educativo.
f) Favorecer niveles crecientes de equidad,
calidad, eficiencia y efectividad de la Educación Técnico
Profesional, como elemento clave de las estrategias de inclusión
social, de desarrollo y crecimiento socio-económico
del país y sus regiones, de innovación tecnológica
y de promoción del trabajo docente.
g) Articular las instituciones y los programas
de Educación Técnico Profesional con los ámbitos
de la ciencia, la tecnología, la producción
y el trabajo.
h) Regular la vinculación entre el
sector productivo y la Educación Técnico Profesional.
i) Promover y desarrollar la cultura del trabajo
y la producción para el desarrollo sustentable.
j) Crear conciencia sobre el pleno ejercicio
de los derechos laborales.
Art. 7. — La Educación Técnico
Profesional en el nivel medio y superior no universitario
tiene como propósitos específicos:
a) Formar técnicos medios y técnicos
superiores en áreas ocupacionales específicas,
cuya complejidad requiera la disposición de competencias
profesionales que se desarrollan a través de procesos
sistemáticos y prolongados de formación para
generar en las personas capacidades profesionales que son
la base de esas competencias.
b) Contribuir al desarrollo integral de los
alumnos y las alumnas, y a proporcionarles condiciones para
el crecimiento personal, laboral y comunitario, en el marco
de una educación técnico profesional continua
y permanente.
c) Desarrollar procesos sistemáticos
de formación que articulen el estudio y el trabajo,
la investigación y la producción, la complementación
teórico- práctico en la formación, la
formación ciudadana, la humanística general
y la relacionada con campos profesionales específicos.
d) Desarrollar trayectorias de profesionalización
que garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una base
de capacidades profesionales y saberes que les permita su
inserción en el mundo del trabajo, así como
continuar aprendiendo durante toda su vida.
Art. 8. — La formación profesional
tiene como propósitos específicos preparar,
actualizar y desarrollar las capacidades de las personas para
el trabajo, cualquiera sea su situación educativa inicial,
a través de procesos que aseguren la adquisición
de conocimientos científico-tecnológicos y el
dominio de las competencias básicas, profesionales
y sociales requerido por una o varias ocupaciones definidas
en un campo ocupacional amplio, con inserción en el
ámbito económico-productivo.
TITULO III
ORDENAMIENTO Y REGULACION DE LA EDUCACION
TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL
Art. 9. — Están comprendidas
dentro de la presente ley las instituciones del Sistema Educativo
Nacional que brindan educación técnico profesional,
de carácter nacional, jurisdiccional y municipal, ya
sean ellas de gestión estatal o privada; de nivel medio
y superior no universitario y de formación profesional
incorporadas en el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional, a saber:
a) Instituciones de educación técnico
profesional de nivel medio.
b) Instituciones de educación técnico
profesional de nivel superior no universitario.
c) Instituciones de formación profesional.
Centros de formación profesional, escuelas de capacitación
laboral, centros de educación agraria, misiones monotécnicas,
escuelas de artes y oficios, escuelas de adultos con formación
profesional, o equivalentes.
Art. 10. — Las instituciones que brindan
educación técnico profesional, en el marco de
las normas específicas establecidas por las autoridades
educativas jurisdiccionales competentes, se orientarán
a:
a) Impulsar modelos innovadores de gestión
que incorporen criterios de calidad y equidad para la adecuación
y el cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y
propósitos de esta ley.
b) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas
de evaluación institucional.
c) Ejecutar las estrategias para atender las
necesidades socio-educativas de distintos grupos sociales
establecidas en los programas nacionales y jurisdiccionales,
y desarrollar sus propias iniciativas con el mismo fin.
d) Establecer sistemas de convivencia basados
en la solidaridad, la cooperación y el diálogo
con la participación de todos los integrantes de la
comunidad educativa.
e) Contemplar la constitución de cuerpos
consultivos o colegiados donde estén representadas
las comunidades educativas y socio-productivas.
f) Generar proyectos educativos que propicien,
en el marco de la actividad educativa, la producción
de bienes y servicios, con la participació de alumnos
y docentes en talleres, laboratorios u otras modalidades pedagógico-productivas.
Art. 11. — Las jurisdicciones educativas
tendrán a su cargo los mecanismos que posibiliten el
tránsito entre la educación técnico profesional
y el resto de la educación formal, así como
entre los distintos ambientes de aprendizaje
de la escuela y del trabajo.
Art. 12. — La educación técnico
profesional de nivel superior no universitario será
brindada por las instituciones indicadas en el artículo
9º y permitirá iniciar así como continuar
itinerarios profesionalizantes. Para ello, contemplará:
la diversificación, a través de una formación
inicial relativa a un amplio espectro ocupacional como continuidad
de la educación adquirida en el nivel educativo anterior,
y la especialización, con el propósito de profundizar
la formación alcanzada en la educación técnico
profesional de nivel medio.
Art. 13. — Las instituciones de educación
técnico profesional de nivel medio y nivel superior
no universitario estarán facultadas para implementar
programas de formación profesional continua en su campo
de especialización.
Art. 14. — Las autoridades educativas
de las jurisdicciones promoverán convenios que las
instituciones de educación técnico profesional
puedan suscribir con las Organizaciones No Gubernamentales,
empresas, empresas recuperadas, cooperativas, emprendimientos
productivos desarrollados en el marco de los planes de promoción
de empleo y fomento de los micro emprendimientos, sindicatos,
universidades nacionales, Institutos Nacionales de la Industria
y del Agro, la Secretaría de Ciencia y Tecnología,
la Comisión Nacional de Energía Atómica,
los institutos de formación docente, otros organismos
del Estado con competencia en el desarrollo científico-tecnológico,
tendientes a cumplimentar los objetivos estipulados en la
presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos
adecuados para encuadrar las responsabilidades emergentes
de los convenios.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION ENTRE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS Y EL SECTOR PRODUCTIVO
Art. 15. — El sector empresario, previa
firma de convenios de colaboración con las autoridades
educativas, en función del tamaño de su empresa
y su capacidad operativa favorecerá la realización
de prácticas educativas tanto en sus propios establecimientos
como en los establecimientos educativos, poniendo a disposición
de las escuelas y de los docentes tecnologías e insumos
adecuados para la formación de los alumnos y alumnas.
Estos convenios incluirán programas de actualización
continua para los docentes involucrados.
Art. 16. — Cuando las prácticas
educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará
la seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección
y control a cargo de los docentes, por tratarse de procesos
de aprendizaje y no de producción a favor de los intereses
económicos que pudieran caber a las empresas. En ningún
caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán
el lugar de los trabajadores de la empresa.
CAPITULO III
DE LA FORMACION PROFESIONAL
Art. 17. — La formación profesional
es el conjunto de acciones cuyo propósito es la formación
socio-laboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición
y mejora de las cualificaciones como a la recualificación
de los trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción
social, profesional y personal con la productividad de la
economía nacional, regional y local. También
incluye la especialización y profundización
de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de
la educación formal.
Art. 18. — La formación profesional
admite formas de ingreso y de desarrollo diferenciadas de
los requisitos académicos propios de los niveles y
ciclos de la educación formal.
Art. 19. — Las ofertas de formación
profesional podrán contemplar la articulación
con programas de alfabetización o de terminalidad de
los niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad obligatoria
y post-obligatoria.
Art. 20. — Las instituciones educativas
y los cursos de formación profesional certificados
por el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional y el Catálogo Nacional de
Títulos y Certificaciones podrán ser reconocidos
en la educación formal.
CAPITULO IV
DEFINICION DE OFERTAS FORMATIVAS
Art. 21. — Las ofertas de educación
técnico profesional se estructurarán utilizando
como referencia perfiles profesionales en el marco de familias
profesionales para los distintos sectores de actividad socio
productivo, elaboradas por el INET en el marco de los procesos
de consulta que resulten pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.
Art. 22. — El Consejo Federal de Cultura
y Educación aprobará para las carreras técnicas
de nivel medio y de nivel superior no universitario y para
la formación profesional, los criterios básicos
y los parámetros mínimos referidos a: perfil
profesional, alcance de los títulos y certificacionesy
estructuras curriculares, en lo relativo a la formación
general, científico-tecnológica, técnica
específica y prácticas profesionalizantes y
a las cargas horarias mínimas. Estos criterios se constituirán
en el marco de referencia para los procesos de homologación
de títulos y certificaciones de educación técnico
profesional y para la estructuración de ofertas formativas
o planes deestudio que pretendan para sí el reconocimiento
de validez nacional por parte del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología.
Art. 23. — Los diseños curriculares
de las ofertas de educación técnico profesional
que se correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera
poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los
derechos o los bienes de los habitantes deberán, además,
atender a las regulaciones de los distintos ejercicios profesionales
y sus habilitaciones profesionales vigentes cuando las hubiere
reconocidas por el Estado nacional.
Art. 24. — Los planes de estudio de
la Educación Técnico Profesional de nivel medio,
tendrán una duración mínima de seis (6)
años. Estos se estructurarán según los
criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción
y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.
Art. 25. — Las autoridades educativas
jurisdiccionales, sobre la base de los criterios básicos
y parámetros mínimos establecidos en los artículos
anteriores, formularán sus planes de estudio y establecerán
la organización curricular adecuada para su desarrollo,
fijando los requisitos de ingreso, la cantidad de años
horas anuales de cada oferta de educación técnico
profesional de nivel medio o superior no universitario y la
carga horaria total de las ofertas de formación profesional.
CAPITULO V
TITULOS Y CERTIFICACIONES
Art. 26. — Las autoridades educativas
jurisdiccionales en función de los planes de estudios
que aprueben, fijarán los alcances de la habilitación
profesional correspondiente y el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología otorgará la validez nacional
y la consiguiente habilitación profesional de los títulos,
en el marco de los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal
de Cultura y Educación.
Art. 27. — El Consejo Federal de Cultura
y Educación acordará los niveles de cualificación
como marco dentro del cual se garantizará el derecho
de cada trabajador a la evaluación, reconocimiento
y certificación de los saberes y capacidades adquiridos
en el trabajo o por medio de modalidades educativas formales
o no formales.
Art. 28. — Las autoridades educativas
de las jurisdicciones organizarán la evaluación
y certificación de los saberes y las capacidades adquiridas
según los niveles de cualificación establecidos
por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
TITULO IV
MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO I
DE LOS DOCENTES Y RECURSOS
Art. 29. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo
Federal de Cultura y Educación la implementación
de programas federales de formación continua que aseguren
resultados igualmente calificados para todas las especialidades,
que actualicen la formación de los equipos directivos
y docentes de las instituciones de educación técnico
profesional, y que promuevan la pertinencia social, educativa
y productiva de dichas instituciones.
Art. 30. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología concertará en el Consejo
Federal de Cultura y Educación la implementación
de modalidades para que: i) los profesionales de nivel superior
universitario o no universitario egresados en campos afines
a las diferentes ofertas de educación técnico
profesional, puedan realizar estudios pedagógicos —en
instituciones de educación superior universitaria o
no universitaria— que califiquen su ingreso y promoción
en la carrera docente; ii) los egresados de carreras técnico
profesionales de nivel medio que se desempeñen en instituciones
del mismo nivel, reciban actualización técnico
científica y formación pedagógica, que
califiquen su carrera docente.
CAPITULO II
DEL EQUIPAMIENTO
Art. 31. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, en forma gradual, continua y estable, asegurará
niveles adecuados de equipamiento para talleres, laboratorios,
entornos virtuales de aprendizaje u otros, de modo que permitan
acceder a saberes científico técnicos - tecnológicos
actualizados y relevantes y desarrollar las prácticas
profesionalizantes o productivas en las instituciones de educación
técnico profesional.
CAPITULO III
DEL ORDENAMIENTO Y ORGANIZACION DEL
SERVICIO EDUCATIVO
Art. 32. — En función de la mejora
continua de la calidad de la educación técnico
profesional créase, en el ámbito del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica, el Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional y el Catálogo Nacional de Títulos
y Certificaciones y establécese el proceso de la Homologación
de Títulos y Certificaciones. Dichos instrumentos,
en forma combinada, permitirán:
a) Garantizar el derecho de los estudiantes
y de los egresados a la formación y al reconocimiento,
en todo el territorio nacional, de estudios, certificaciones
y títulos de calidad equivalente.
b) Definir los diferentes ámbitos institucionales
y los distintos niveles de certificación y titulación
de la educación técnico profesional.
c) Propiciar la articulación entre
los distintos ámbitos y niveles de la educación
técnico-profesional.
d) Orientar la definición y el desarrollo
de programas federales para el fortalecimiento y mejora de
las instituciones de educación técnico profesional.
Art. 33. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, tendrá a su cargo la administración
del Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional, del Catálogo Nacional de
Títulos y Certificaciones y del proceso de Homologación
de Títulos y Certificaciones.
CAPITULO IV
REGISTRO FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Art. 34. — El Registro Federal de Instituciones
de Educación Técnico Profesional es la instancia
de inscripción de las instituciones que pueden emitir
títulos y certificaciones de Educación Técnico
Profesional. Estará integrado por las instituciones
de Educación Técnico Profesional que incorporen
las jurisdicciones, conforme a la regulación reglamentaria
correspondiente.
La información de este registro permitirá:
i) diagnosticar, planificar y llevar a cabo planes de mejora
que se apliquen con prioridad a aquellas escuelas que demanden
un mayor esfuerzo de reconstrucción y desarrollo; ii)
fortalecer a aquellas instituciones que se puedan preparar
como centros de referencia en su especialidad técnica;
y iii) alcanzar en todas las instituciones incorporadas los
criterios y parámetros de calidad de la educación
técnico profesional acordados por el Consejo Federal
de Cultura y Educación.
Art. 35. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, implementará para las instituciones
incorporadas al Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional programas de fortalecimiento institucional,
los cuales contemplarán aspectos relativos a formación
docente continua, asistencia técnica y financiera.
CAPITULO V
CATALOGO NACIONAL DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
Art. 36. — El Catálogo Nacional
de Títulos y Certificaciones, organizado en función
de las familias y perfiles profesionales adoptadas para la
definición de las ofertas formativas según el
artículo 22 de la presente, es la nómina exclusiva
y excluyente de los títulos y/o certificaciones profesionales
y sus propuestas curriculares que cumplen con las especificaciones
reguladas por la presente ley para la educación técnico
profesional. Sus propósitos son evitar la duplicación
de titulaciones y certificaciones referidas a un mismo perfil
profesional, y evitar que una misma titulación o certificación
posean desarrollos curriculares diversos que no cumplan con
los criterios mínimos de homologación, establecidos
por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Art. 37. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica, garantizará
que dicho catálogo actúe como un servicio permanente
de información actualizada sobre certificaciones y
títulos y sus correspondientes ofertas formativas.
CAPITULO VI
HOMOLOGACION DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
Art. 38. — Los títulos de técnicos
medios y técnicos superiores no universitarios y las
certificaciones de formación profesional podrán
ser homologados en el orden nacional a partir de los criterios
y estándares de homologación acordados y definidos
por el Consejo Federal de Cultura y Educación, los
cuales deberán contemplar aspectos referidos a: perfil
profesional y trayectorias formativas.
Art. 39. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, a través del Instituto
Nacional de Educación Tecnológica y con participación
jurisdiccional, garantizará el desarrollo de los marcos
y el proceso de homologación para los diferentes títulos
y/o certificaciones profesionales para ser aprobados por el
Consejo Federal de Cultura y Educación.
CAPITULO VII
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Art. 40. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología implementará acciones específicas
para garantizar el acceso, permanencia y completamiento de
los trayectos formativos en la educación técnico
profesional, para los jóvenes en situación de
riesgo social o con dificultades de aprendizaje. Dichas acciones
incluirán como mínimo los siguientes componentes:
i) Materiales o becas específicas para solventar los
gastos adicionales de escolaridad para esta población,
en lo que respecta a insumos, alimentación y traslados;
ii) Sistemas de tutorías y apoyos docentes extraclase
para nivelar saberes, preparar exámenes y atender las
necesidades pedagógicas particulares de estos jóvenes.
Asimismo, se ejecutarán una línea de acción
para promover la incorporación de mujeres como alumnas
en la educación técnico profesional en sus distintas
modalidades, impulsando campañas de comunicación,
financiando adecuaciones edilicias y regulando las adaptaciones
curriculares correspondientes, y toda otra acción que
se considere necesaria para la expansión de las oportunidades
educativas de las mujeres en relación con la educación
técnico profesional.
TITULO V
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA
EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 41. — El gobierno y administración
de la Educación Técnico Profesional, es una
responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo
nacional, de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
orden a los principios de unidad nacional, democratización,
autonomía jurisdiccional y federalización, participación,
equidad, intersectorialidad, articulación e innovación
y eficiencia.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Art. 42. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, deberá establecer con
el acuerdo del Consejo Federal de Cultura y Educación:
a) La normativa general de la educación técnico
profesional dentro del marco de la presente ley, con el consenso
y la participación de los actores sociales.
b) Los criterios y parámetros de calidad
hacia los cuales se orientarán las instituciones que
integren el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional.
c) La nómina de títulos técnicos
medios y técnicos superiores y de certificaciones de
formación profesional que integrarán el Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones.
d) Los criterios y estándares para
la homologación de los títulos técnicos
medios y técnicos superiores y de certificaciones de
formación profesional.
e) Los niveles de cualificación referidos
en el artículo 27.
CAPITULO III
DEL CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
Art. 43. — El Consejo Federal de Cultura
y Educación tendrá las siguientes funciones
y responsabilidades:
a) Acordar los procedimientos para la creación,
modificación y/o actualización de ofertas de
educación técnico profesional.
b) Acordar los perfiles y las estructuras
curriculares, y el alcance de los títulos y certificaciones
relativos a la formación de técnicos medios
y técnicos superiores no universitarios y a la formación
profesional.
c) Acordar los criterios y parámetros
de calidad hacia los cuales se orientarán las instituciones
que integren el Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional y los criterios y parámetros
para la homologación de los títulos técnicos
medios y técnicos superiores no universitarios y de
las certificaciones de formación profesional.
d) Acordar los procedimientos de gestión
del Fondo Nacional para la Educación Técnico
Profesional y los parámetros para la distribución
jurisdiccional.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
Art. 44. — Las autoridades jurisdiccionales
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Establecer el marco normativo y planificar,
organizar y administrar la educación técnico
profesional en las respectivas jurisdicciones, en el marco
de los acuerdos alcanzados en el seno del Consejo Federal
de Cultura y Educación.
b) Generar los mecanismos para la creación
de consejos provinciales, regionales y/o locales de Educación,
Trabajo y Producción como espacios de participación
en la formulación de las políticas y estrategias
jurisdiccionales en materia de educación técnico
profesional.
c) Participar en la determinación de
las inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos,
insumos de operación y desarrollo de proyectos institucionales
para el aprovechamiento integral de los recursos recibidos
para las instituciones de Educación Técnico
Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la presente
ley en su artículo 52.
CAPITULO V
DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION
TECNOLOGICA
Art. 45. — Reconócese en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
al Instituto Nacional de Educación Tecnológica
para cumplir con las siguientes responsabilidades y funciones:
a) Determinar y proponer al Consejo Federal
de Cultura y Educación las inversiones en equipamiento,
mantenimiento de equipos, insumos de operación y desarrollo
de proyectos institucionales para el aprovechamiento integral
de los recursosrecibidos para las Instituciones de Educación
Técnico Profesional, financiadas con el Fondo establecido
por la presente ley en su artículo 52.
b) Promover la calidad de la educación
técnicoprofesional para asegurar la equidad y la adecuación
permanente de la oferta educativa a las demandas sociales
y productivas a través de la coordinación de
programas y proyectos en acuerdo con las pautas establecidas
por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Desarrollar
los instrumentosnecesarios para la evaluación de la
calidad de las ofertas de Educación Técnico
Profesional e intervenir en la evaluación.
c) Llevar a cabo el relevamiento y sistematización
de las familias profesionales, los perfiles profesionales
y participar y asesorar en el diseño curricular de
las ofertas de Educación Técnico Profesional.
d) Ejecutar en el ámbito de su pertinencia
acciones de capacitación docente.
e) Desarrollar y administrar el Registro Federal
de Instituciones de Educación Técnico Profesional,
el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones
y llevar a cabo el proceso de Homologación de Títulos
y Certificaciones.
f) Administrar el régimen de la ley
22.317 del Crédito Fiscal.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION,
TRABAJO Y PRODUCCION CREACION
Art. 46. — Créase el Consejo
Nacional de Educación, Trabajo y Producción,
sobre la base del Consejo Nacional de Educación - Trabajo,
como órgano consultivo y propositivo en las materias
y cuestiones que prevé la presente ley, cuya finalidad
es asesorar al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología
en todos los aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento
de la educación técnico profesional. El Instituto
Nacional de Educación Tecnológica del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología ejercerá
la Secretaría Permanente del mencionado organismo.
FUNCIONES
Art. 47. — Las funciones del Consejo
Nacional de Educación, Trabajo y Producción
son:
a) Gestionar la colaboración y conciliar
los intereses de los sectores productivos y actores sociales
en materia de educación técnico profesional.
b) Promover la vinculación de la educación
técnico profesional con el mundo laboral a través
de las entidades que cada miembro representa, así como
la creación de consejos provinciales de educación,
trabajo y producción.
c) Proponer orientaciones para la generación
y aplicación de fuentes de financiamiento para el desarrollo
de la educación técnico profesional.
d) Asesorar en los procesos de integración
regional de la educación técnico profesional,
en el MERCOSUR u otros acuerdos regionales o bloques regionales
que se constituyan, tanto multilaterales como bilaterales.
INTEGRACION
Art. 48. — El Consejo Nacional de Educación,
Trabajo y Producción estará integrado por personalidades
de destacada y reconocida actuación en temas de educación
técnico profesional, producción y empleo, y
en su conformación habrá representantes del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio
de Economía y Producción, del Consejo Federal
de Cultura y Educación, de las cámaras empresariales
- en particular de la pequeña y mediana empresa -,
de las organizaciones de los trabajadores, incluidas las entidades
gremiales docentes, las entidades profesionales de técnicos,
y de entidades empleadoras que brindan educación técnico
profesional de gestión privada. Los miembros serán
designados por el Ministro de Educación, Ciencia y
Tecnología, a propuesta de los sectores mencionados,
y desempeñarán sus funciones "ad honorem"
y por tiempos limitados.
CAPITULO VII
COMISION FEDERAL DE EDUCACION TECNICO
PROFESIONAL
Art. 49. — Créase la Comisión
Federal de Educación Técnico Profesional con
el propósito de garantizar los circuitos de consulta
técnica para la formulación y el seguimiento
de los programas federales orientados a la aplicación
de la presente ley, en el marco de los acuerdos del Consejo
Federal de Cultura y Educación. El Instituto Nacional
de Educación Tecnológica ejercerá la
coordinación de la misma. Para el seguimiento del proceso,
resultados e impacto de la implementación de la presente
ley, la Comisión Federal articulará: i) Con
el organismo con competencia en información educativa
los procedimientos para captar datos específicos de
las instituciones educativas; ii) Con el INDEC, los procedimientos
para captar información a través de la Encuesta
Permanente de Hogares sobre la inserción ocupacional
según modalidad de estudios cursados.
Art. 50. — Esta Comisión estará
integrada por los representantes de las provincias y del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por
las máximas autoridades jurisdiccionales respectivas,
siendo sus funciones "ad honorem".
TITULO VI
FINANCIAMIENTO
Art. 51. — Es responsabilidad indelegable
del Estado asegurar el acceso a todos los ciudadanos a una
educación técnico profesional de calidad. La
inversión en la educación técnico profesional
se atenderá con los recursos que determinen los presupuestos
Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según corresponda.
Art. 52. — Créase el Fondo Nacional
para la Educación Técnico Profesional que será
financiado con un monto anual que no podrá ser inferior
al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de los Ingresos
Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para
el Sector Público Nacional, que se computarán
en forma adicional a los recursos que el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología tiene asignados a otros programas
de inversión en escuelas.
Este Fondo podrá incorporar aportes
de personas físicas y jurídicas, así
como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional
o internacional.
Art. 53. — Los parámetros para
la distribución entre provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los procedimientos de gestión del
Fondo Nacional para la Educación Técnica Profesional
se acordarán en el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Los recursos se aplicarán a equipamiento, mantenimiento
de equipos, insumos de operación, desarrollo de proyectos
institucionales y condiciones edilicias para el aprovechamiento
integral de los recursos recibidos.
Art. 54. — Reconócese en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
al Instituto Nacional de Educación Tecnológica
como órgano de aplicación de la Ley 22.317 y
modificatorias.
TITULO VII
NORMAS TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 55. — El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología concertará con el Consejo
Federal de Cultura y Educación, un procedimiento de
transición para resguardar los derechos de los estudiantes
de las instituciones de educación técnico profesional,
hasta tanto se completen los procesos de ingreso al Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional y de construcción del Catálogo Nacional
de Títulos y Certificaciones.
Art. 56. — Invítase a las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su
legislación educativa en consonancia con la presente
ley.
Art. 57. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.058
—
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O.
SCIOLI.
— Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
Decreto Nº 1087/2005 Bs. As., 8/9/2005
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación
Nº 26.058 cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
—
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Daniel F. Filmus.