LEY
DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Ley 26.058
Objeto,
alcances y ámbito de aplicación. Fines, objetivos
y propósitos. Ordenamiento y regulación de la
educación técnico profesional. Mejora continua
de la calidad de la educación técnico profesional.
Del gobierno y administración de la educación
técnico profesional. Financiamiento. Normas transitorias
y complementarias.
sanc. 7/9/2005; Promul.8/9/2005; publ. 9/9/2005
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY
DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
TITULO I
OBJETO,
ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
Art. 1. — La presente ley tiene por objeto regular y
ordenar la Educación Técnico Profesional en
el nivel medio y superior no universitario del Sistema Educativo
Nacional y la Formación Profesional.
Art.
2. — Esta ley se aplica en toda la Nación en
su conjunto, respetando los criterios federales, las diversidades
regionales y articulando la educación formal y no formal,
la formación general y la profesional en el marco de
la educación continua y permanente.
Art.
3. — La Educación Técnico Profesional,
es un derecho de todo habitante de la Nación Argentina,
que se hace efectivo a través de procesos educativos,
sistemáticos y permanentes.
Como
servicio educativo profesionalizante comprende la formación
ética, ciudadana, humanístico general, científica,
técnica y tecnológica.
Art.
4. — La Educación Técnico Profesional
promueve en las personas el aprendizaje de capacidades, conocimientos,
habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas con
desempeños profesionales y criterios de profesionalidad
propios del contexto socio-productivo, que permitan conocer
la realidad a partir de la reflexión sistemática
sobre la práctica y la aplicación sistematizada
de la teoría.
Art.
5. — La Educación Técnico Profesional
abarca, articula e integra los diversos tipos de instituciones
y programas de educación para y en el trabajo, que
especializan y organizan sus propuestas formativas según
capacidades, conocimientos científico-tecnológicos
y saberes profesionales.
TITULO
II
FINES,
OBJETIVOS Y PROPOSITOS
Art.
6. — La Ley de Educación Técnico Profesional
tiene como propios los siguientes fines y objetivos:
a)
Estructurar una política nacional y federal, integral,
jerarquizada y armónica en la consolidación
de la Educación Técnico Profesional.
b)
Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el
ordenamiento y la regulación de la Educación
Técnico Profesional.
c)
Desarrollar oportunidades de formación específica
propia de la profesión u ocupación abordada
y prácticas profesionalizantes dentro del campo ocupacional
elegido.
d)
Mejorar y fortalecer las instituciones y los programas de
educación técnico profesional en el marco de
políticas nacionales y estrategias de carácter
federal que integren las particularidades y diversidades jurisdiccionales.
e)
Favorecer el reconocimiento y certificación de saberes
y capacidades así como la reinserción voluntaria
en la educación formal y la prosecución de estudios
regulares en los diferentes niveles y modalidades del Sistema
Educativo.
f)
Favorecer niveles crecientes de equidad, calidad, eficiencia
y efectividad de la Educación Técnico Profesional,
como elemento clave de las estrategias de inclusión
social, de desarrollo y crecimiento socio-económico
del país y sus regiones, de innovación tecnológica
y de promoción del trabajo docente.
g)
Articular las instituciones y los programas de Educación
Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia,
la tecnología, la producción y el trabajo.
h)
Regular la vinculación entre el sector productivo y
la Educación Técnico Profesional.
i)
Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción
para el desarrollo sustentable.
j)
Crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos
laborales.
Art.
7. — La Educación Técnico Profesional
en el nivel medio y superior no universitario tiene como propósitos
específicos:
a)
Formar técnicos medios y técnicos superiores
en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad
requiera la disposición de competencias profesionales
que se desarrollan a través de procesos sistemáticos
y prolongados de formación para generar en las personas
capacidades profesionales que son la base de esas competencias.
b)
Contribuir al desarrollo integral de los alumnos y las alumnas,
y a proporcionarles condiciones para el crecimiento personal,
laboral y comunitario, en el marco de una educación
técnico profesional continua y permanente.
c)
Desarrollar procesos sistemáticos de formación
que articulen el estudio y el trabajo, la investigación
y la producción, la complementación teórico-
práctico en la formación, la formación
ciudadana, la humanística general y la relacionada
con campos profesionales específicos.
d)
Desarrollar trayectorias de profesionalización que
garanticen a los alumnos y alumnas el acceso a una base de
capacidades profesionales y saberes que les permita su inserción
en el mundo del trabajo, así como continuar aprendiendo
durante toda su vida.
Art.
8. — La formación profesional tiene como propósitos
específicos preparar, actualizar y desarrollar las
capacidades de las personas para el trabajo, cualquiera sea
su situación educativa inicial, a través de
procesos que aseguren la adquisición de conocimientos
científico-tecnológicos y el dominio de las
competencias básicas, profesionales y sociales requerido
por una o varias ocupaciones definidas en un campo ocupacional
amplio, con inserción en el ámbito económico-productivo.
TITULO
III
ORDENAMIENTO
Y REGULACION DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO
I
DE
LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Art.
9. — Están comprendidas dentro de la presente
ley las instituciones del Sistema Educativo Nacional que brindan
educación técnico profesional, de carácter
nacional, jurisdiccional y municipal, ya sean ellas de gestión
estatal o privada; de nivel medio y superior no universitario
y de formación profesional incorporadas en el Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional, a saber:
a)
Instituciones de educación técnico profesional
de nivel medio.
b)
Instituciones de educación técnico profesional
de nivel superior no universitario.
c)
Instituciones de formación profesional. Centros de
formación profesional, escuelas de capacitación
laboral, centros de educación agraria, misiones monotécnicas,
escuelas de artes y oficios, escuelas de adultos con formación
profesional, o equivalentes.
Art.
10. — Las instituciones que brindan educación
técnico profesional, en el marco de las normas específicas
establecidas por las autoridades educativas jurisdiccionales
competentes, se orientarán a:
a)
Impulsar modelos innovadores de gestión que incorporen
criterios de calidad y equidad para la adecuación y
el cumplimiento a nivel institucional de los objetivos y propósitos
de esta ley.
b)
Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de
evaluación institucional.
c)
Ejecutar las estrategias para atender las necesidades socio-educativas
de distintos grupos sociales establecidas en los programas
nacionales y jurisdiccionales, y desarrollar sus propias iniciativas
con el mismo fin.
d)
Establecer sistemas de convivencia basados en la solidaridad,
la cooperación y el diálogo con la participación
de todos los integrantes de la comunidad educativa.
e)
Contemplar la constitución de cuerpos consultivos o
colegiados donde estén representadas las comunidades
educativas y socio-productivas.
f)
Generar proyectos educativos que propicien, en el marco de
la actividad educativa, la producción de bienes y servicios,
con la participación de alumnos y docentes en talleres,
laboratorios u otras modalidades pedagógico-productivas.
Art.
11. — Las jurisdicciones educativas tendrán a
su cargo los mecanismos que posibiliten el tránsito
entre la educación técnico profesional y el
resto de la educación formal, así como entre
los distintos ambientes de aprendizaje de la escuela y del
trabajo.
Art.
12. — La educación técnico profesional
de nivel superior no universitario será brindada por
las instituciones indicadas en el artículo 9º
y permitirá iniciar así como continuar itinerarios
profesionalizantes. Para ello, contemplará: la diversificación,
a través de una formación inicial relativa a
un amplio espectro ocupacional como continuidad de la educación
adquirida en el nivel educativo anterior, y la especialización,
con el propósito de profundizar la formación
alcanzada en la educación técnico profesional
de nivel medio.
Art.
13. — Las instituciones de educación técnico
profesional de nivel medio y nivel superior no universitario
estarán facultadas para implementar programas de formación
profesional continua en su campo de especialización.
Art. 14. — Las autoridades educativas de las jurisdicciones
promoverán convenios que las instituciones de educación
técnico profesional puedan suscribir con las Organizaciones
No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas, cooperativas,
emprendimientos productivos desarrollados en el marco de los
planes de promoción de empleo y fomento de los micro
emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos
Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría
de Ciencia y Tecnología, la Comisión Nacional
de Energía Atómica, los institutos de formación
docente, otros organismos del Estado con competencia en el
desarrollo científico-tecnológico, tendientes
a cumplimentar los objetivos estipulados en la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos adecuados
para encuadrar las responsabilidades emergentes de los convenios.
CAPITULO
II
DE
LA VINCULACION ENTRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y EL SECTOR
PRODUCTIVO
Art.
15. — El sector empresario, previa firma de convenios
de colaboración con las autoridades educativas, en
función del tamaño de su empresa y su capacidad
operativa favorecerá la realización de prácticas
educativas tanto en sus propios establecimientos como en los
establecimientos educativos, poniendo a disposición
de las escuelas y de los docentes tecnologías e insumos
adecuados para la formación de los alumnos y alumnas.
Estos convenios incluirán programas de actualización
continua para los docentes involucrados.
Art.
16. — Cuando las prácticas educativas se realicen
en la propia empresa, se garantizará la seguridad de
los alumnos y la auditoría, dirección y control
a cargo de los docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje
y no de producción a favor de los intereses económicos
que pudieran caber a las empresas. En ningún caso los
alumnos sustituirán, competirán o tomarán
el lugar de los trabajadores de la empresa.
CAPITULO
III
DE
LA FORMACION PROFESIONAL
Art.
17. — La formación profesional es el conjunto
de acciones cuyo propósito es la formación socio-laboral
para y en el trabajo, dirigida tanto a la adquisición
y mejora de las cualificaciones como a la recualificación
de los trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción
social, profesional y personal con la productividad de la
economía nacional, regional y local.
También incluye la especialización y profundización
de conocimientos y capacidades en los niveles superiores de
la educación formal.
Art.
18. — La formación profesional admite formas
de ingreso y de desarrollo diferenciadas de los requisitos
académicos propios de los niveles y ciclos de la educación
formal.
Art. 19. — Las ofertas de formación profesional
podrán contemplar la articulación con programas
de alfabetización o de terminalidad de los niveles
y ciclos comprendidos en la escolaridad obligatoria y post-obligatoria.
Art.
20. — Las instituciones educativas y los cursos de formación
profesional certificados por el Registro Federal de Instituciones
de Educación Técnico Profesional y el Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones podrán
ser reconocidos en la educación formal.
CAPITULO
IV
DEFINICION
DE OFERTAS FORMATIVAS
Art.
21. — Las ofertas de educación técnico
profesional se estructurarán utilizando como referencia
perfiles profesionales en el marco de familias profesionales
para los distintos sectores de actividad socio productivo,
elaboradas por el INET en el marco de los procesos de consulta
que resulten pertinentes a nivel nacional y jurisdiccional.
Art.
22. — El Consejo Federal de Cultura y Educación
aprobará para las carreras técnicas de nivel
medio y de nivel superior no universitario y para la formación
profesional, los criterios básicos y los parámetros
mínimos referidos a: perfil profesional, alcance de
los títulos y certificaciones y estructuras curriculares,
en lo relativo a la formación general, científico-tecnológica,
técnica específica y prácticas profesionalizantes
y a las cargas horarias mínimas. Estos criterios se
constituirán en el marco de referencia para los procesos
de homologación de títulos y certificaciones
de educación técnico profesional y para la estructuración
de ofertas formativas o planes de estudio que pretendan para
sí el reconocimiento de validez nacional por parte
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Art.
23. — Los diseños curriculares de las ofertas
de educación técnico profesional que se correspondan
con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes
de los habitantes deberán, además, atender a
las regulaciones de los distintos ejercicios profesionales
y sus habilitaciones profesionales vigentes cuando las hubiere
reconocidas por el Estado nacional.
Art.
24. — Los planes de estudio de la Educación Técnico
Profesional de nivel medio, tendrán una duración
mínima de seis (6) años. Estos se estructurarán
según los criterios organizativos adoptados por cada
jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio
Educativo Profesionalizante.
Art.
25. — Las autoridades educativas jurisdiccionales, sobre
la base de los criterios básicos y parámetros
mínimos establecidos en los artículos anteriores,
formularán sus planes de estudio y establecerán
la organización curricular adecuada para su desarrollo,
fijando los requisitos de ingreso, la cantidad de años
horas anuales de cada oferta de educación técnico
profesional de nivel medio o superior no universitario y la
carga horaria total de las ofertas de formación profesional.
CAPITULO
V
TITULOS
Y CERTIFICACIONES
Art.
26. — Las autoridades educativas jurisdiccionales en
función de los planes de estudios que aprueben, fijarán
los alcances de la habilitación profesional correspondiente
y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
otorgará la validez nacional y la consiguiente habilitación
profesional de los títulos, en el marco de los acuerdos
alcanzados en el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Art.
27. — El Consejo Federal de Cultura y Educación
acordará los niveles de cualificación como marco
dentro del cual se garantizará el derecho de cada trabajador
a la evaluación, reconocimiento y certificación
de los saberes y capacidades adquiridos en el trabajo o por
medio de modalidades educativas formales o no formales.
Art.
28. — Las autoridades educativas de las jurisdicciones
organizarán la evaluación y certificación
de los saberes y las capacidades adquiridas según los
niveles de cualificación establecidos por el Consejo
Federal de Cultura y Educación.
TITULO
IV
MEJORA
CONTINUA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO I
DE
LOS DOCENTES Y RECURSOS
Art.
29. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
concertará en el Consejo Federal de Cultura y Educación
la implementación de programas federales de formación
continua que aseguren resultados igualmente calificados para
todas las especialidades, que actualicen la formación
de los equipos directivos y docentes de las instituciones
de educación técnico profesional, y que promuevan
la pertinencia social, educativa y productiva de dichas instituciones.
Art.
30. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
concertará en el Consejo Federal de Cultura y Educación
la implementación de modalidades para que: i) los profesionales
de nivel superior universitario o no universitario egresados
en campos afines a las diferentes ofertas de educación
técnico profesional, puedan realizar estudios pedagógicos
—en instituciones de educación superior universitaria
o no universitaria— que califiquen su ingreso y promoción
en la carrera docente; ii) los egresados de carreras técnico
profesionales de nivel medio que se desempeñen en instituciones
del mismo nivel, reciban actualización técnico
científica y formación pedagógica, que
califiquen su carrera docente.
CAPITULO
II
DEL
EQUIPAMIENTO
Art.
31. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
a través del Instituto Nacional de Educación
Tecnológica y con participación jurisdiccional,
en forma gradual, continua y estable, asegurará niveles
adecuados de equipamiento para talleres, laboratorios, entornos
virtuales de aprendizaje u otros, de modo que permitan acceder
a saberes científico técnicos - tecnológicos
actualizados y relevantes y desarrollar las prácticas
profesionalizantes o productivas en las instituciones de educación
técnico profesional.
CAPITULO
III
DEL
ORDENAMIENTO Y ORGANIZACION DEL SERVICIO EDUCATIVO
Art.
32. — En función de la mejora continua de la
calidad de la educación técnico profesional
créase, en el ámbito del Instituto
Nacional
de Educación Tecnológica, el Registro Federal
de Instituciones de Educación Técnico Profesional
y el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones
y establécese el proceso de laHomologación de
Títulos y Certificaciones. Dichos instrumentos, en
forma combinada, permitirán:
a) Garantizar el derecho de los estudiantes y de los egresados
a la formación y al reconocimiento, en todo el territorio
nacional, de estudios, certificaciones y títulos de
calidad equivalente.
b)
Definir los diferentes ámbitos institucionales y los
distintos niveles de certificación y titulación
de la educación técnico profesional.
c)
Propiciar la articulación entre los distintos ámbitos
y niveles de la educación técnico-profesional.
d) Orientar la definición y el desarrollo de programas
federales para el fortalecimiento y mejora de las instituciones
de educación técnico profesional.
Art.
33. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
a través del Instituto Nacional de Educación
Tecnológica y con participación jurisdiccional,
tendrá a su cargo la administración del Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional, del Catálogo Nacional de Títulos
y Certificaciones y del proceso de Homologación de
Títulos y Certificaciones.
CAPITULO
IV
REGISTRO
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Art.
34. — El Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional es la instancia de inscripción
de las instituciones que pueden emitir títulos y certificaciones
de Educación Técnico Profesional. Estará
integrado por las instituciones de Educación Técnico
Profesional que incorporen las jurisdicciones, conforme a
la regulación reglamentaria correspondiente.
La
información de este registro permitirá:
i)
diagnosticar, planificar y llevar a cabo planes de mejora
que se apliquen con prioridad a aquellas escuelas que demanden
un mayor esfuerzo de reconstrucción y desarrollo; ii)
fortalecer a aquellas instituciones que se puedan preparar
como centros de referencia en su especialidad técnica;
y iii) alcanzar en todas las instituciones incorporadas los
criterios y parámetrosde calidad de la educación
técnico profesional acordados por el Consejo Federal
de Cultura y Educación.
Art.
35. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
a través del Instituto Nacional de Educación
Tecnológica y con participación jurisdiccional,
implementará para las instituciones incorporadas al
Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional programas de fortalecimiento institucional, los
cuales contemplarán aspectos relativos a formación
docente continua, asistencia técnica y financiera.
CAPITULO
V
CATALOGO
NACIONAL DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
Art.
36. — El Catálogo Nacional de Títulos
y Certificaciones, organizado en función de las familias
y perfiles profesionales adoptadas para la definición
de las ofertas formativas según el artículo
22 de la presente, es la nómina exclusiva y excluyente
de los títulos y/o certificaciones profesionales y
sus propuestas curriculares que cumplen con las especificaciones
reguladas por la presente ley para la educación técnico
profesional. Sus propósitos son evitar la duplicación
de titulaciones y certificaciones referidas a un mismo perfil
profesional, y evitar que una misma titulación o certificación
posean desarrollos curriculares diversos que no cumplan con
los criterios mínimos de homologación, establecidos
por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Art. 37. — El Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología, a través del Instituto Nacional
de Educación Tecnológica, garantizará
que dicho catálogo actúe como un servicio permanente
de información actualizada sobre certificaciones y
títulos y sus correspondientes ofertas formativas.
CAPITULO
VI
HOMOLOGACION
DE TITULOS Y CERTIFICACIONES
Art.
38. — Los títulos de técnicos medios y
técnicos superiores no universitarios y las certificaciones
de formación profesional podrán ser homologados
en el orden nacional a partir de los criterios y estándares
de homologación acordados y definidos por el Consejo
Federal de Cultura y Educación, los cuales deberán
contemplar aspectos referidos a: perfil profesional y trayectorias
formativas.
Art.
39. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
a través del Instituto Nacional de Educación
Tecnológica y con participación jurisdiccional,
garantizará el desarrollo de los marcos y el proceso
de homologación para los diferentes títulos
y/o certificaciones profesionales para ser aprobados por el
Consejo Federal de Cultura y Educación.
CAPITULO
VII
DE
LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Art.
40. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
implementará acciones específicas para garantizar
el acceso, permanencia y completamiento de los trayectos formativos
en la educación técnico profesional, para los
jóvenes en situación de riesgo social o con
dificultades de aprendizaje. Dichas acciones incluirán
como mínimo los siguientes componentes: i) Materiales
o becas específicas para solventar los gastos adicionales
de escolaridad para esta población,en lo que respecta
a insumos, alimentación y traslados; ii) Sistemas de
tutorías y apoyos docentes extraclase para nivelar
saberes, preparar exámenes y atender las necesidades
pedagógicas particulares de estos jóvenes. Asimismo,
se ejecutarán una línea de acción para
promover la incorporación de mujeres como alumnas en
la educación técnico profesional en sus distintas
modalidades, impulsando campañas de comunicación,
financiando adecuaciones edilicias y regulando las adaptaciones
curriculares correspondientes, y toda otra acción que
se considere necesaria para la expansión de las oportunidades
educativas de las mujeres en relación con la educación
técnico profesional.
TITULO
V
DEL
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
41. — El gobierno y administración de la Educación
Técnico Profesional, es una responsabilidad concurrente
y concertada del Poder Ejecutivo nacional, de los Poderes
Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en orden a los principios de unidad nacional,
democratización, autonomía jurisdiccional y
federalización, participación, equidad, intersectorialidad,
articulación e innovación y eficiencia.
CAPITULO
II
DE
LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO
DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Art.
42. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
deberá establecer con el acuerdo del Consejo Federal
de Cultura y Educación:
a)
La normativa general de la educación técnico
profesional dentro del marco de la presente ley, con el consenso
y la participación de los actores sociales.
b)
Los criterios y parámetros de calidad hacia los cuales
se orientarán las instituciones que integren el Registro
Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional.
c)
La nómina de títulos técnicos medios
y técnicos superiores y de certificaciones de formación
profesional que integrarán el Catálogo Nacional
de Títulos y Certificaciones.
d)
Los criterios y estándares para la homologación
de los títulos técnicos medios y técnicos
superiores y de certificaciones de formación profesional.
e)
Los niveles de cualificación referidos en el artículo
27.
CAPITULO
III
DEL
CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION
Art.
43. — El Consejo Federal de Cultura y Educación
tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
a)
Acordar los procedimientos para la creación, modificación
y/o actualización de ofertas de educación técnico
profesional.
b)
Acordar los perfiles y las estructuras curriculares, y el
alcance de los títulos y certificaciones relativos
a la formación de técnicos medios y técnicos
superiores no universitarios y a la formación profesional.
c)
Acordar los criterios y parámetros de calidad hacia
los cuales se orientarán las instituciones que integren
el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico
Profesional y los criterios y parámetros para la homologación
de los títulos técnicos medios y técnicos
superiores no universitarios y de las certificaciones de formación
profesional.
d)
Acordar los procedimientos de gestión del Fondo Nacional
para la Educación Técnico Profesional y los
parámetros para la distribución jurisdiccional.
CAPITULO
IV
DE
LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES
Art.
44. — Las autoridades jurisdiccionales tendrán
las siguientes atribuciones:
a)
Establecer el marco normativo y planificar, organizar y administrar
la educación técnico profesional en las respectivas
jurisdicciones, en el marco de los acuerdos alcanzados en
el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
b)
Generar los mecanismos para la creación de consejos
provinciales, regionales y/o locales de Educación,
Trabajo y Producción como espacios de participación
en la formulación de las políticas y estrategias
jurisdiccionales en materia de educación técnico
profesional.
c)
Participar en la determinación de las inversiones en
equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de operación
y desarrollo de proyectos institucionales para el aprovechamiento
integral de los recursos recibidos para las instituciones
de Educación Técnico Profesional, financiadas
con el Fondo establecido por la presente ley en su artículo
52.
CAPITULO
V
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA
Art.
45. — Reconócese en el ámbito del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto
Nacional de Educación Tecnológica para cumplir
con las siguientes responsabilidades y funciones:
a)
Determinar y proponer al Consejo Federal de Cultura y Educación
las inversiones en equipamiento, mantenimiento de equipos,
insumos de operación y desarrollo de proyectos institucionales
para el aprovechamiento integral de los recursos recibidos
para las Instituciones de Educación Técnico
Profesional, financiadas con el Fondo establecido por la presente
ley en su artículo 52.
b)
Promover la calidad de la educación técnicoprofesional
para asegurar la equidad y la adecuación permanente
de la oferta educativa a las demandas sociales y productivas
a través de la coordinación de programas y proyectos
en acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo Federal
de Cultura y Educación. Desarrollar los instrumentos
necesarios para la evaluación de la calidad de las
ofertas de Educación Técnico Profesional e intervenir
en la evaluación.
c)
Llevar a cabo el relevamiento y sistematización de
las familias profesionales, los perfiles profesionales y participar
y asesorar en el diseño curricular de las ofertas de
Educación Técnico Profesional.
d)
Ejecutar en el ámbito de su pertinencia acciones de
capacitación docente.
e)
Desarrollar y administrar el Registro Federal de Instituciones
de Educación Técnico Profesional, el Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones y llevar a cabo
el proceso de Homologación de Títulos y Certificaciones.
f)
Administrar el régimen de la ley 22.317 del Crédito
Fiscal.
CAPITULO
VI
DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, TRABAJO Y PRODUCCION CREACION
Art.
46. — Créase el Consejo Nacional de Educación,
Trabajo y Producción, sobre la base del Consejo Nacional
de Educación - Trabajo, como órgano consultivo
y propositivo en las materias y cuestiones que prevé
la presente ley, cuya finalidad es asesorar al Ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología en todos los
aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento de la educación
técnico profesional. El Instituto Nacional de Educación
Tecnológica del Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología ejercerá la Secretaría Permanente
del mencionado organismo.
FUNCIONES
Art.
47. — Las funciones del Consejo Nacional de Educación,
Trabajo y Producción son:
a)
Gestionar la colaboración y conciliar los intereses
de los sectores productivos y actores sociales en materia
de educación técnico profesional.
b)
Promover la vinculación de la educación técnico
profesional con el mundo laboral a través de las entidades
que cada miembro representa, así como la creación
de consejos provinciales de educación, trabajo y producción.
c)
Proponer orientaciones para la generación y aplicación
de fuentes de financiamiento para el desarrollo de la educación
técnico profesional.
d)
Asesorar en los procesos de integración regional de
la educación técnico profesional, en el MERCOSUR
u otros acuerdos regionales o bloques regionales que se constituyan,
tanto multilaterales como bilaterales.
INTEGRACION
Art.
48. — El Consejo Nacional de Educación, Trabajo
y Producción estará integrado por personalidades
de destacada y reconocida actuación en temas de educación
técnico profesional, producción y empleo, y
en su conformación habrá representantes del
Ministerio ade Educación, Ciencia y Tecnología,
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio
de Economía y Producción, del Consejo Federal
de Cultura y Educación, de las cámaras empresariales
- en particular de la pequeña y mediana empresa -,
de las organizaciones de los trabajadores, incluidas las entidades
gremiales docentes, las entidades profesionales de técnicos,
y de entidades empleadoras que brindan educación técnico
profesional de gestión privada. Los miembros serán
designados por el Ministro de Educación, Ciencia y
Tecnología, a propuesta de los sectores mencionados,
y desempeñarán sus funciones "ad honorem"
y por tiempos limitados.
CAPITULO
VII
COMISION
FEDERAL DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL
Art.
49. — Créase la Comisión Federal de Educación
Técnico Profesional con el propósito de garantizar
los circuitos de consulta técnica para la formulación
y el seguimiento de los programas federales orientados a la
aplicación de la presente ley, en el marco de los acuerdos
del Consejo Federal de Cultura y Educación. El Instituto
Nacional de Educación Tecnológica ejercerá
la coordinación de la misma. Para el seguimiento del
proceso, resultados e impacto de la implementación
de la presente ley, la Comisión Federal articulará:
i) Con el organismo con competencia en información
educativa los procedimientos para captar datos específicos
de las instituciones educativas; ii) Con el INDEC, los procedimientos
para captar información a través de la Encuesta
Permanente de Hogares sobre la inserción ocupacional
según modalidad de estudios cursados.
Art.
50. — Esta Comisión estará integrada por
los representantes de las provincias y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por las
máximas autoridades jurisdiccionales respectivas, siendo
sus funciones "ad honorem".
TITULO
VI
FINANCIAMIENTO
Art.
51. — Es responsabilidad indelegable del Estado asegurar
el acceso a todos los ciudadanos a una educación técnico
profesional de calidad. La inversión en la educación
técnico profesional se atenderá con los recursos
que determinen los presupuestos Nacional, Provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Art.
52. — Créase el Fondo Nacional para la Educación
Técnico Profesional que será financiado con
un monto anual que no podrá ser inferior al CERO COMA
DOS POR CIENTO (0,2%) del total de los Ingresos Corrientes
previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para el Sector
Público Nacional, que se computarán en forma
adicional a los recursos que el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología tiene asignados a otros programas
de inversión en escuelas.
Este
Fondo podrá incorporar aportes de personas físicas
y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento
de origen nacional o internacional.
Art.
53. — Los parámetros para la distribución
entre provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los procedimientos de gestión del Fondo Nacional
para la Educación Técnica Profesional se acordarán
en el Consejo Federal de Cultura y Educación. Los recursos
se aplicarán a equipamiento, mantenimiento de equipos,
insumos de operación, desarrollo de proyectos institucionales
y condiciones edilicias para el aprovechamiento integral de
los recursos recibidos.
Art.
54. — Reconócese en el ámbito del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología al Instituto
Nacional de Educación Tecnológica como órgano
de aplicación de la Ley 22.317 y modificatorias.
TITULO
VII
NORMAS
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art.
55. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
concertará con el Consejo Federal de Cultura y Educación,
un procedimiento de transición para resguardar los
derechos de los estudiantes de las instituciones de educación
técnico profesional, hasta tanto se completen los procesos
de ingreso al Registro Federal de Instituciones de Educación
Técnico Profesional y de construcción del Catálogo
Nacional de Títulos y Certificaciones.
Art.
56. — Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación
educativa en consonancia con la presente ley.
Art.
57. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CINCO.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.058 —
EDUARDO
O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo
D. Rollano. — Juan Estrada.
Decreto
Nº 1087/2005 Bs. As., 8/9/2005
POR TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº 26.058 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Daniel
F. Filmus.